EL URTICANTE VIDEO AYACUCHANO
(Piura, 21 febrero 2018)
Luis Gulman Checa
Me refiero, como se comprenderá, al maltrato
que Adriano Pozo infirió a Arlette Contreras en un hotel de la ciudad de
Ayacucho en julio del 2015 el que quedó claramente registrado en un video
utilizado para el proceso penal incoado contra el agresor quien, pocos días
atrás, fue absuelto por una Sala de la Corte local de los delitos de tentativa
de feminicidio y violación sexual, por dos votos contra uno.
Obvia y naturalmente, estando en el tapete el
tema del abuso contra las mujeres, desde ocasionarles la muerte hasta maltratos
físicos de diversa índole; este hecho equivalió a echarle gasolina al fuego
y fue muy bien utilizado por quienes,
con absoluta justicia y razón, vienen denunciando en todos los medios el abuso
de varones contra seres del sexo opuesto por el evidente hecho de que, para
ellos, serían inferiores o descartables.
Digresión:
No obstante, no olvidemos que el hecho de ser
mujer no es motivo de santidad, por cuanto entre ellas también hay de todo como
en botica: pérfidas, infieles, ladronas, estafadoras, desvalijadoras,
hipócritas, etc.
No dudo que el 99.9 % de quienes hayan
observado el video referido líneas arriba reprueban la actitud del agresor: un
fulano calato halando del cabello a una fémina por el pasillo de un hotel. Sin
embargo, considero pertinente formularnos algunas reflexiones, las que, sin la
menor duda, tienen que haberse planteado los juzgadores que lo absolvieron:
·
¿Ambos
acudieron al hotel de mutuo acuerdo?
·
¿Por
y para qué decidieron ir al hotel?
·
¿Sería
descabellado presumir que lo hicieron para sostener relaciones sexuales anheladas
por ambos?
·
¿Se
pensaría, igualmente, que próximos o en pleno acto podría haber surgido una disputa/diferendo
(quizá ocasionado por una postura considerada inconveniente/inapropiada) que
originó la intempestiva salida de la dama y la inmediata reacción del varón tal
cual estaba, es decir, calato?
·
Las
lesiones producidas a la dama al halarla por el suelo, ¿alcanzarían el
nivel/grado tipificado en el Código Penal para condenar al agresor por
ocasionar lesiones graves?
En el caso supuesto que los acontecimientos
se hubieran m/m ajustado a lo descrito líneas arriba, formulémonos, in pectore,
una pregunta y, de la misma forma, respondámosla:
¿Podría calificarse a
Adriano Pozo de criminal merecedor de purgar cuchocientos años de carcelería
por su descomedida reacción?
Este hecho me ha traído a la mente otro, en
mi opinión, más punible que el comentado:
La difusión, en las “benditas”
redes sociales de una pareja fornicando sobre una cama enfocando la cara de la
mujer la cual, evidentemente, disfrutaba del acto a pesar que la postura no era
de las mejores.
Le pregunto a usted, estimado lector, ¿quién
habrá decidido primero filmar y luego difundir en el espacio tal acto carnal?
No hay que ser un genio para concluir que, necesariamente,
tiene que haber sido uno de los dos protagonistas. Entonces, si los hombres
siempre son los responsables, pregunto:
¿Cuántos años de
carcelería se le impuso a tal varón por haber perpetrado tan ominoso acto
contra el honor/reputación de la dama?
Para terminar, una pregunta/reflexión
referido al video hecho viral:
Destruyó la vida de la
dama o, por lo contrario, gracias a su difusión pasó de ser una casi
desconocida a una estrella de la farándula, espectáculo y, probablemente, hasta de Hollywood?
¿Qué le deparará el destino a Arlette Contreras?